Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 774/21
Auto15 de octubre de 2021

Sentencia A. 774/21

Corte Constitucional·15 de octubre de 2021·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A774-21


Auto 774/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral

 

CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

 

El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

 

 

Referencia: Expediente CJU-238

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia[1], en los siguientes términos:

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. La Entidad Promotora de Salud Sanitas EPS presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, con el propósito de (i) obtener el pago de unas sumas de dinero adeudadas[2]. Concretamente, solicitó como pretensión principal el pago de “TRESCIENTOS DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS ($316.392.194)”[3], valores estos que no fueron cancelados a pesar de efectuarse por la demandante la respectiva reclamación y de usarse para garantizar a los afiliados la cobertura efectiva de tecnologías no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud –POS–[4], en cumplimiento de fallos de tutela o decisiones de los comités técnicos científicos. Y, como consecuencia de la anterior pretensión, pidió que se condene a la parte demandada a pagar (ii) los intereses moratorios, y (iii) los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, entre otras pretensiones[5].

 

2. Dicha demanda fue repartida al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante Auto del 29 de marzo de 2019[6], se declaró sin competencia por considerar que son los jueces contencioso administrativos los llamados a decidir el asunto.

 

Como fundamento de su decisión indicó que la controversia procura el recobro de facturas y, por lo tanto, no se enmarca dentro de lo señalado en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Añadió que, en providencia del 12 de abril de 2018[7], la Corte Suprema de Justicia señaló que la devolución, rechazo o glosas de las facturas, cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos no POS, son asuntos que le corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

3. Reasignado el asunto, le correspondió al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá; autoridad que, a través del Auto del 26 de agosto de 2019[8], consideró que tampoco era competente para resolver el caso pues, en su opinión, la competencia corresponde a los jueces laborales del circuito, de conformidad con lo señalado en el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, puesto que se relaciona con el Sistema General de la Seguridad Social. Decisión que fundamentó en las providencias del Consejo Superior de la Judicatura del 11 de agosto de 2014[9], 21 de enero de 2015[10] y 12 de febrero de 2018[11].

 

En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[12] para que le diera solución. Sin embargo, con la reforma introducida en el Acto Legislativo 02 de 2015, el conflicto fue direccionado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial autoridad que, con fundamento en la precitada reforma constitucional (art. 14), mediante Auto del 2 de febrero de 2021, lo remitió a la Corte Constitucional a efectos de que sea dirimido[13].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

5. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

 

6. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[16], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]. (ii) El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]. (iii) El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

 

Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteración del Auto 389 de 2021)

 

7. Según lo resuelto en el Auto 389 de 2021, la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS recae en los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.

 

Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[20], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

8. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues de la lecura de los antecedentes se evidencia la existencia de una tensión entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, que se declararon sin competencia para conocer el asunto, y la última autoridad propuso el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones.

 

9. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial en el que se tramita la demanda ordinaria laboral presentada por Sanitas S.A. en contra de la ADRES, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes a la cobertura efectiva de tecnologías que no hacían parte del POS, hoy Plan de Beneficios en Salud. Componentes que, según su escrito, suministró en cumplimiento de fallos de tutela o decisiones de los comités técnicos científicos.

 

10. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá trajo a colación lo señalado en el artículo 2º del CPTSS para alegar que el asunto no es de su competencia y que debe ser resuelto por los jueces contencioso administrativos. Y, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá indicó que, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, los competentes para conocer la demanda  son los jueces laborales del circuito.

 

11. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

 

12. Al analizar la demanda presentada por Sanitas S.A. se observa que sus pretensiones se orientan a obtener (i) el pago de unos dineros adeudados por la ADRES derivados del suministro de tecnologías excluidas del POS, hoy PBS, (ii) el pago de los intereses moratorios, y (iii) el reconocimiento de los perjuicios causados en la modalidad de daño emergente.

 

13. Así las cosas, con el proceso judicial la EPS busca principalmente recobrar unos valores que le fueron rechazados por parte de la ADRES, con ocasión del suministro de tecnologías excluidas del POS, hoy PBS, en cumplimiento de órdenes que fueron proferidas por comités técnicos científicos –en su momento– o por jueces de tutela. Es decir, no se trata de un litigio que, en estricto sentido, pueda relacionarse directamente con la prestación de los servicios de la seguridad social, en donde se vean implicados los afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores, como lo prevé el artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (supra 7).

 

14. Adicionalmente, la EPS demandante (i) cuestiona por vía judicial actos administrativos que expidió la ADRES, como resultado del respectivo procedimiento administrativo especial de recobro que adelantó, por medio de los cuales se pronunció respecto de las obligaciones por ella reclamadas, y, (ii) pretende el pago de los intereses moratorios, además, de los perjuicios que estima ocasionados por la entidad pública demandada, en la modalidad de daño emergente. Controversias estas que se enmarcan en la competencia judicial asignada a los jueces contencioso administrativos en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (supra 7).

 

15. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer el proceso ordinario laboral promovido por Sanitas EPS en contra de la ADRES. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

16. Regla de decisión. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[21], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá conocer el proceso ordinario laboral presentado por Sanitas EPS en contra de la ADRES, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-238 al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del proceso ordinario laboral correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio de 2021.

[2] Expediente digital CJU 238. Carpeta 1. Archivo 3 “11001010200020200030300 C3.pdf”, folio 3.

[3] Ibíd., folio 4 (reverso).

[4] Hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS).

[5] Expediente digital CJU 238. Carpeta 1. Archivo 3 “11001010200020200030300 C3.pdf”, folio 9.

[6] Ibíd., folio 95.

[7] Radicado Nro. 110010230000201700200-01.

[8] Expediente digital CJU 238. Carpeta 1. Archivo 3 “11001010200020200030300 C3.pdf”, folio 98 a 100.

[9] Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado Nro. 11001010200020140172200.

[10] Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado Nro. 11001010200020140228900.

[11] Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado Nro. 11001010200020170324200.

[12] El asunto fue recibido en dicha Corporación el 19 de febrero de 2020.

[13] Expediente electrónico CJU 176. Carpeta 1. Archivo 1 “11001010200020180153900 C1.pdf”, folio 5.

[14] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Corte Constitucional, autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[16] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad y (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[18] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.

[21] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.